Ley de protección al Empleo COVID-19

 

 

Por Jorge Castillo Luco
Abogado
Director de la Cámara Minera de Chile

 

 

La aplicación de Ley de protección al Empleo COVID-19, faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley n° 19.728, en circunstancias excepcionales.

 

El día 1 de abril de 2020, se promulgó la Ley de protección al Empleo COVID-19, la que permite a los empleadores suspender la relación laboral en el caso de que deban paralizar las actividades de la empresa, total o parcialmente por un acto o declaración de una autoridad competente que establezca medidas sanitarias para el control de la enfermedad COVID-19.

 

Mientras se suspenda la relación laboral, los trabajadores tendrán derecho a recibir las prestaciones del fondo de cesantía individual y en subsidio del fondo solidario, en tanto, el empleador suspenderá su obligación de pagar remuneraciones y tendrá la obligación de pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto las que sean de su cargo como las del empleado, con excepción del seguro de accidentes en el trabajo, sobre el que tendrá que pagar el 50%.

 

Respecto a los proyectos mineros o compañías mineras, constituye una vulnerabilidad en el escenario el hecho que la autoridad, mediante resolución fundada de la Subsecretaria de Hacienda, remita mediante resolución fundada que la comuna en que opera sea declarada como zona o territorio afectado o declarado bajo medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados por sus contratistas.

 

De esta forma, debiera cumplir con la ley como empresa y extrapolar la resolución a todas sus empresas contratistas, conforme el artículo 1° y 2° de ley que establecen los mecanismos y formas de pago de las prestaciones por acto de autoridad (cuarentena).

 

Para el caso de sus empresas contratistas y proveedoras, constituye una posibilidad si ellas optan por configurarse en algunas de las hipótesis previstas en la ley.

 

De acuerdo a lo indicado en el artículo 5, se faculta a los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, a suscribir con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso primero del artículo 1°, personalmente o por medio de la organización sindical a la que se encuentre afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo. (Pacto de suspensión)

 

En tanto, en el artículo 8 letra e, se faculta a los empleadores que, cuyas empresas, establecimientos o faenas hayan sido exceptuadas del acto o declaración de autoridad o resolución a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, necesiten reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. (pacto de reducción)

 

Ante esto, creo que es necesario efectuar un monitoreo día a día ante la eventualidad que el Ministerio de Hacienda remita mediante resolución fundada que la comuna respectiva de operaciones, declarada como zona o territorio afectado o declarado bajo medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados por sus contratistas.

 

Para el caso de las empresas contratistas o proveedoras, me parece trascendente monitorear exhaustivamente sus comunicaciones para verificar si han de optar por considerarse en las hipótesis antes señaladas que le permitan celebrar pactos de reducción o suspensión, en su calidad de empleadores. (artículos 5 y 8 letra e), vale decir, actividad afectada total o parcialmente o necesidad de reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo, considerando que para estos efectos hay que cumplir además con los otros requisitos detallados en la ley.

 

Por tanto, de configurarse las hipótesis de esta ley, se deben aplicar sus disposiciones en términos de enterar las prestaciones del fondo de cesantía individual y en subsidio del fondo solidario.

 

Hoy ya estamos en conocimiento de que hay operaciones mineras que han reducido sus operaciones, lo que ha afectado a empresas contratistas y trabajadores propios.

 

Por un lado están aquellas que han indicado que tratarán de mantener un ingreso de $500 mil brutos por cada trabajador y evitar poner fin en este momento a la relación laboral, medida que esperan rija en principio durante un periodo estimado máximo de 120 días; en tanto otras suspendieron contratos de terceros por 30 días y piden acogerse a Ley de protección al empleo.

 

Espero que ésta sea una medida transitoria, tanto por la productividad de las operaciones mineras; de las obligaciones de las empresas contratistas como por la estabilidad laboral de trabajadores propios como de terceros.

 

 

 

 

 

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