YAIDIS SANTANA OBESO
ABOGADA
ESP. En Alta Gerencia en Economía Pública
Secretaria General de Asoc. Nacional de Abogadas Internacionales en Chile
El numeral 10° del artículo 19 del Capítulo III de los Derechos y Deberes Constitucionales de la Constitución Política de la República, señala el Derecho a la Educación… “la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de la vida…”, pero para que el objeto de este derecho se desarrolle de la mejor manera; se han designado al Ministerio de Educación y si se habla regionalmente, una Seremia y los Servicios Locales de Educación Pública, siendo esta la entidad encargada de velar por la calidad, la mejora continua y la equidad del servicio educacional, considerando las necesidades de cada comunidad educativa.
Pero qué pasa cuando hay una crónica de una muerte anunciada, y este derecho es vulnerado de manera tan lamentable, teniendo en cuenta que en la Región de Atacama, ya van más de 60 días sin que las escuelas públicas puedan regresar a sus instalaciones, por deterioro y mala gestión administrativa de los tan conocidos en este último tiempo, Servicio Locales de la Educación Pública (SLEP), además de los distintos implicados en este asunto que aqueja a toda una Región, teniendo reparos y algunos objetivos considerados no transables; donde finalmente hasta el momento no se llega a un acuerdo de vuelta a las aulas, siendo los únicos perjudicados los niños, niñas y adolescentes.
Es por ello que frente a esta situación, surge la siguiente pregunta entonces. ¿Qué herramienta quedaría para poder ejercer la protección a este derecho?; la gente podría pensar que para que se les sea reestablecido el imperio del derecho y asegurar la debida protección del o de los afectados se podría recurrir a un Recurso de Protección, del cual hace mención el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, pero déjeme decirle que luctuosamente este estado, no cuenta con un mecanismo de tutela y protección directa en caso que sea vulnerado, hecho que actualmente a simple vista se reconoce que ha sido transgredido en su etapa mas vil y menospreciado, pero al no hacer parte de la enumeración taxativa de los derechos amparados, no se podría hacer mucho por está vía.
De acuerdo a lo anterior, lo que se hace en la praxis jurídica es estructural distintas estrategias para poder presentar acciones de protección por vulneración de derechos educacionales, sin que sea declarada inadmisible por las Cortes de Apelaciones; entre ellos impetrando la igualdad ante la ley, hecho que me parece lamentable, porque; por qué se debe buscar conexiones con otros derechos que si son reconocidos, cuando este derecho por si solo debiese hacer parte de este mecanismo protección directa.
En otras palabras, la educación, es un derecho y no un privilegio y al tener vital importancia en el desarrollo intelectual de la persona humana y de la sociedad chilena, debería contar con un mecanismo de tutela y protección constitucional que lo ampare en forma “directa” en caso de cualquier vulneración del mismo, en este caso, a través una evolución al artículo 20 de la Constitución que permita incorporar a la educación en enumeración taxativa de derechos amparados por la acción de protección de garantías constitucionales; sin que se tenga que andar buscando conexión con otros derechos que si son protegidos, como ya se mencionó anteriormente.
Finalmente, esto que está pasando en la Región Atacama, donde hay actualmente 30 millones de niños, niñas y adolescentes, sin clases demostró que nos falta tanto como país, que uno de los avances más urgentes debe ser este que se recalca en esta columna. Aparte de otras modificaciones respecto al estructura en cuanto a las asignaciones presupuestarias a la educación en Chile.
“La educación es el alma de la sociedad, sin ella estaría perdida”.