{"id":130276,"date":"2022-07-14T11:25:41","date_gmt":"2022-07-14T15:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/tierramarillano.cl\/?p=130276"},"modified":"2022-07-14T11:25:41","modified_gmt":"2022-07-14T15:25:41","slug":"pascua-lama-corte-suprema-rechaza-recurso-de-casacion-y-confirma-fallo-de-tribunal-ambiental-que-sanciono-a-proyecto-minero-en-proceso-de-cierrre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/2022\/07\/14\/pascua-lama-corte-suprema-rechaza-recurso-de-casacion-y-confirma-fallo-de-tribunal-ambiental-que-sanciono-a-proyecto-minero-en-proceso-de-cierrre\/","title":{"rendered":"PASCUA LAMA: CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE CASACI\u00d3N Y CONFIRMA FALLO DE TRIBUNAL AMBIENTAL QUE SANCION\u00d3 A PROYECTO MINERO EN PROCESO DE CIERRRE"},"content":{"rendered":"<p><strong>La Corte Suprema rechaz\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental que mantuvo la mayor\u00eda de las sensaciones a la empresa Compa\u00f1\u00eda Minera Nevada SpA, por incumplimientos a medidas urgentes y transitorias de mitigaci\u00f3n del proyecto Pascua Lama, emplazado en la alta cordillera, en la Regi\u00f3n de Atacama.<\/strong><\/p>\n<p>En la sentencia (causa rol 127.275-2020), la Tercera Sala del m\u00e1ximo tribunal \u2013integrada por la ministra \u00c1ngela Vivanco, los ministros Mario Carroza, Jean Pierre Matus, Ra\u00fal Mera y el abogado (i) Diego Munita\u2013 descart\u00f3 infracci\u00f3n de ley en la sentencia, confirmando as\u00ed tres cargos interpuestos\u00a0 en su momento por la Superintendencia del Medio Ambiente.<\/p>\n<p>\u201cQue, sin perjuicio de lo anterior, examinando el fondo del asunto, resulta pertinente precisar que la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa por parte de la SMA \u2013discusi\u00f3n que en definitiva plantea la recurrente\u2013 importa, en primer lugar, discurrir sobre la naturaleza y fines de la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n y, en ese marco, comprender el rol que la sanci\u00f3n cumple para el Derecho Administrativo, en este caso, el ambiental, lo cual va \u00edntimamente ligado a las facultades discrecionales con que cuenta este \u00f3rgano del Estado para el desarrollo de esa labor\u201d, plantea el fallo.<\/p>\n<p>\u201cValga precisar que los temas generales descritos, precedentemente, constituyen vastas \u00e1reas del Derecho y con innumerables aristas, que son imposibles de abarcar en esta sentencia, por ello, solo tomaremos algunos elementos, que nos permitan graficar la materia, no desconociendo, la diversa y nutrida doctrina que al efecto existe\u201d, advierte el m\u00e1ximo tribunal.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n agrega: \u201cQue, asentado lo anterior, cabe se\u00f1alar que la Administraci\u00f3n del Estado se compone por una serie de \u00f3rganos que son creados por ley, la cual, adem\u00e1s, les fija sus funciones, finalidades y potestades de manera que no pueden actuar sino tienen atribuida legal y previamente esa potestad\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas \u2013prosigue\u2013, cabe se\u00f1alar que en Chile la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico encuentra su fundamento en los art\u00edculos 6 y 7 de la Carta Fundamental y el art\u00edculo 2 de la Ley N\u00b0 18.575, normas de las cuales se desprende que los \u00f3rganos del Estado deben someter su acci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las leyes dictadas conforme a ella, lo que la doctrina denomina el principio de juridicidad\u201d.<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo pertinente, esa potestad atribuida por ley, puede tener el car\u00e1cter de sancionatoria, la que ha sido definida por el Tribunal Constitucional como \u2018el poder con que act\u00faan los \u00f3rganos estatales no jurisdiccionales investidos de atribuciones para sancionar hechos il\u00edcitos\u2019 (STC Rol N\u00b0 2381- 2012) y\/o el \u2018poder jur\u00eddico con que cuenta la Administraci\u00f3n del Estado, de car\u00e1cter permanente, expresamente atribuido por la ley, en virtud del cual se le habilita para perseguir al sujeto imputado de aquellas conductas activas u omisivas, que se estima son constitutivas de infracci\u00f3n administrativa e imponerle una retribuci\u00f3n negativa o sanci\u00f3n por las mismas\u2019 (Jorge Berm\u00fadez, Derecho Administrativo General, 2\u00b0 Edici\u00f3n, Santiago: Legal Publishing, 2011), 273)\u201d, cita el dictamen.<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad, la doctrina se encuentra conteste en cuanto a que la sanci\u00f3n administrativa constituye un medio, v\u00eda y\/o instrumento que el legislador entrega al \u00f3rgano del Estado, para que proteja y haga efectivo el cumplimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica, que constituye el fin por el cual fue creado, es decir, satisfacer una necesidad p\u00fablica concreta\u201d, a\u00f1ade.<\/p>\n<p>\u201cDe lo cual se desprende y, hoy no es un tema discutido, el hecho que la potestad sancionadora, comprende innegablemente un aspecto discrecional, que le es indispensable para la ejecuci\u00f3n de la misma y que se traduce en que el legislador entrega al \u00f3rgano a quien le atribuye determinada potestad, dos o m\u00e1s posibilidades de actuaci\u00f3n, pero teniendo presente \u2013y aquello es lo controlable por la jurisdicci\u00f3n\u2013 \u2018que solo una es la id\u00f3nea en el caso concreto para satisfacer la necesidad p\u00fablica de que se trata, esto es aquella que aparece precisamente la oportuna, adecuada y proporcionada, seg\u00fan las circunstancias concretas de tiempo, lugar y personas que concurren en ese instante, solo una es el medio preciso y justo, para obtener el fin\u2019 (En Derecho Administrativo, Temas Fundamentales, Eduardo Soto Kloss, Legal Publishing, Abeledo Perrot, p\u00e1gina 364)\u201d, releva.<\/p>\n<p>\u201cQue \u2013ahonda\u2013, en materia ambiental, la Ley N\u00b0 20.417 radic\u00f3 en la SMA la potestad sancionadora, estableciendo un procedimiento para la determinaci\u00f3n del castigo a aplicar en caso de constatar una infracci\u00f3n, el cual ha sido complementado, esencialmente, por las Bases Metodol\u00f3gicas creadas por la SMA, en cuya presentaci\u00f3n se indica, que constituyen una herramienta \u2018que tiene por objeto dar coherencia, consistencia y proporcionalidad en la fundamentaci\u00f3n de las sanciones, potenciando el efecto disuasivo de las mismas\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Para la Sala Constitucional, en la especie: \u201cCabe destacar que estos criterios de graduaci\u00f3n, han adquirido una importancia transcendental para los modelos sancionatorios, fundado en la razonabilidad de la decisi\u00f3n y en que el Tribunal Constitucional declar\u00f3 inconstitucional multas administrativas que no contemplen \u2018criterios de graduaci\u00f3n en el proceso de singularizaci\u00f3n de las sanciones\u2019 (STC Rol N\u00b03.236-16 T\u00edtulo IV \u2018Ausencia de Criterios de Graduaci\u00f3n\u2019) o porque la \u2018norma cuestionada no fija par\u00e1metro alguno o baremo objetivo a considerar para singularizar el monto de la multa\u2019 (STC Rol N\u00b0 2.922-2015), lig\u00e1ndose de esta manera dos elementos fundamentales para el ejercicio de la potestad sancionadora, como lo son, el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n y el principio de proporcionalidad pues, la sanci\u00f3n concreta no se encuentra dada por la norma respecto de cada infracci\u00f3n y es la SMA quien deber\u00e1 decidir, el momento y la forma adecuada de aplicarla seg\u00fan las especiales circunstancias de cada caso\u201d.<\/p>\n<p>\u201cQue, por tanto, as\u00ed entendido el sistema sancionatorio ambiental, lo planteado por la recurrente en cuanto a que la SMA carece de facultades para modificar el quantum de las multas que aplica, porque las normas que exhorta, a su juicio, lo obligan a seguir los \u2018m\u00ednimos\u2019 que al efecto contemplar\u00eda la ley o que no se habr\u00eda ponderado correctamente lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la misma ley \u2013sin precisar la infracci\u00f3n ni tampoco la circunstancia a la que alude\u2013, adem\u00e1s de estimar que \u2018absolvi\u00f3\u2019 incorrectamente a la reclamada, constituye no solo una equivocada interpretaci\u00f3n del sistema sancionatorio ambiental, desde que sus alegaciones se basan en argumentos que no atacan el procedimiento ni la argumentaci\u00f3n entregada por la SMA y explicitada por el Tribunal, sino que se estructuran sobre la base de su particular teor\u00eda del caso que, a su juicio, ser\u00eda la correcta soluci\u00f3n de la controversia\u201d, sostiene la Corte Suprema.<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, desconoce el fundamento y fines del sistema sancionatorio, que conforme se ha venido explicando ha evolucionado en su aplicaci\u00f3n a una idea que va dirigida a obtener una adecuaci\u00f3n a la norma publica, m\u00e1s bien colaborativa del infractor que netamente sancionatoria, siendo esta Corte, participe de esa nueva mirada, como se verifica a prop\u00f3sito del proyecto \u2018Caimanes\u2019, en la causa Rol N\u00b0 132.151-2020, en que las partes optaron por una soluci\u00f3n participativa de los involucrados\u201d, recuerda.<\/p>\n<p>Asimismo, el fallo consigna que: \u201cPuesto que, se entiende que el sistema sancionatorio administrativo, m\u00e1s que castigar, debe propender a una aplicaci\u00f3n de medidas que sean adecuadas, oportunas y eficaces para la soluci\u00f3n del conflicto, en este caso, el administrativo ambiental de manera tal que su cumplimiento logre aunar la colaboraci\u00f3n del investigado, con ello, conseguir la legitimidad social de su decisi\u00f3n y, principalmente, el bien com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Tercera Sala: \u201c(\u2026) lo expuesto hace improcedente las alegaciones de la recurrente porque su discurso, en realidad, va dirigido en funci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n mayor a la empresa, desconociendo que le fue aplicada a CMN la m\u00e1s grave de todas, cual es, el cierre del proyecto, los fines del sistemas conforme se explic\u00f3 y que, aquella corresponde a una decisi\u00f3n discrecional de la SMA, quien tiene la potestad exclusiva de sancionar. Por tanto habi\u00e9ndose verificado, el ejercicio correcto, oportuno y eficaz de la misma, conforme se explicit\u00f3, hace improcedente el arbitrio en estudio\u201d.<\/p>\n<p>\u201cRefuerza lo expuesto \u2013contin\u00faa\u2013 y, haci\u00e9ndonos cargo de lo particular de las restantes alegaciones, cabe indicar que, en lo relativo a la transgresi\u00f3n gen\u00e9rica que se aduce del art\u00edculo 40 de la LOSMA, es necesario reiterar que, conforme se explic\u00f3, la determinaci\u00f3n de una sanci\u00f3n concreta debe sustentarse en una argumentaci\u00f3n que contenga cada uno de los elementos que la integran, de manera tal que, el destinatario de la misma, conozcan las razones por las que se llega a esa medida y no otra, tal como se advierte ocurri\u00f3 en la sentencia que se impugna\u201d.<\/p>\n<p>\u201cRaz\u00f3n por la cual, su impugnaci\u00f3n, igualmente, requiere ese nivel de detalles, es decir, la recurrente debi\u00f3 precisar la infracci\u00f3n y la circunstancia que respecto de ella, considera no estar\u00eda correctamente fundada en la sentencia, cuesti\u00f3n que no acontece en el arbitrio en estudio, raz\u00f3n por la cual, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto y hace improcedente in limine dicha alegaci\u00f3n\u201d, razonan los ministros.<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de ello, cabe destacar, que cada una de las circunstancias que cit\u00f3 \u2013beneficio econ\u00f3mico, conducta anterior e intencionalidad\u2013 se encuentran debidamente ponderadas en la Resoluci\u00f3n sancionatoria para cada infracci\u00f3n y la sentencia se hizo cargo de ellas, en relaci\u00f3n a las conductas que fueron, espec\u00edficamente impugnadas, raz\u00f3n por la cual, el reproche en comento, no puede prosperar por carecer de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u201d, concluye.<\/p>\n<p>&nbsp;    \t<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Corte Suprema rechaz\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental que mantuvo la mayor\u00eda de las sensaciones a la empresa Compa\u00f1\u00eda Minera Nevada SpA, por incumplimientos a medidas urgentes y transitorias de mitigaci\u00f3n del proyecto Pascua Lama, emplazado en la &hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":130236,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26,6],"tags":[],"class_list":["post-130276","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-comunicado","category-regionales"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=130276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130276\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/media\/130236"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=130276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=130276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=130276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}