{"id":229827,"date":"2024-11-08T10:37:05","date_gmt":"2024-11-08T13:37:05","guid":{"rendered":"https:\/\/tierramarillano.cl\/?p=229827"},"modified":"2024-11-08T10:37:05","modified_gmt":"2024-11-08T13:37:05","slug":"corte-de-copiapo-ordena-a-contraloria-concluir-etapa-indagatoria-de-sumario-contra-alcalde-de-vallenar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/2024\/11\/08\/corte-de-copiapo-ordena-a-contraloria-concluir-etapa-indagatoria-de-sumario-contra-alcalde-de-vallenar\/","title":{"rendered":"CORTE DE COPIAP\u00d3 ORDENA A CONTRALOR\u00cdA CONCLUIR ETAPA INDAGATORIA DE SUMARIO CONTRA ALCALDE DE VALLENAR"},"content":{"rendered":"<p><strong>La Corte de Apelaciones de Copiap\u00f3 otorg\u00f3 un plazo de 15 d\u00edas a la Contralor\u00eda Regional de Atacama para poner t\u00e9rmino a la etapa indagatoria del sumario administrativo incoado hace m\u00e1s de un a\u00f1o en contra del alcalde y funcionarios de la Municipalidad de Vallenar.<\/strong><\/p>\n<p>En fallo un\u00e1nime (causa rol 340-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada \u2013integrada por los ministros Carlos Meneses Coloma, Llilian Dur\u00e1n Barrera y la abogada (i) Ver\u00f3nica \u00c1lvarez Mu\u00f1oz\u2013 estableci\u00f3 que el proceso sumarial se ha extendido m\u00e1s all\u00e1 del plazo legal y razonable.<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en an\u00e1lisis, lo reclamado por la recurrente en contra de la Contralor\u00eda Regional Atacama es por rechazar su solicitud de suspensi\u00f3n del sumario administrativo ordenado instruir en la Municipalidad de Vallenar, por estimar la recurrente que versan sobre los mismos hechos sometidos al conocimiento de los Tribunales de justicia, en particular el Tribunal Electoral Regional de Atacama, lo que pugnar\u00eda con la prohibici\u00f3n contemplada en el inciso tercero del art\u00edculo 6 de su Ley Org\u00e1nica; lo cierto es, que dicha prohibici\u00f3n debe entenderse constre\u00f1ida a las materias espec\u00edficas que regula dicha normativa legal, en cuanto a que Contralor\u00eda debe abstenerse de conocer aquellos asuntos litigiosos en que un tribunal de justicia debe pronunciarse y que la ley expresamente indica que deben ser resueltas \u00fanicamente por la judicatura, cuyo no es el caso, pues la recurrida informa que se trata de un sumario instruido en la Ilustre Municipalidad de Vallenar por hechos que a\u00fan est\u00e1n en estudio y que persigue establecer las responsabilidades administrativas de diversos funcionarios de dicha entidad, por lo que nos encontramos dentro de la competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su Ley Org\u00e1nica ha entregado como funci\u00f3n a la Contralor\u00eda, por lo que este actuar reprochado no resulta ni ilegal ni arbitrario y su ejercicio no puede lesionar las garant\u00edas constitucionales invocadas por la recurrente\u201d, sostiene el fallo.<\/p>\n<p>Para el tribunal de alzada: \u201cDe la lectura de dichos preceptos legales, en particular el plazo establecido en el art\u00edculo 136 en cuanto a que los sumarios incoados por Contralor\u00eda, estos no pueden exceder de noventa d\u00edas, esta Corte advierte que el inicio del sumario contra la recurrente data de 10 de octubre de 2023 y ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o a esta fecha. Dicho proceso sigue en etapa indagatoria, sin que avance su tramitaci\u00f3n, generando con ello incertidumbre en la recurrente, vulnerando la garant\u00eda de igualdad ante la ley establecida en el art\u00edculo 19 N\u00ba 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica, pues se ha sometido a diversos funcionarios de la Municipalidad de Vallenar, incluido su alcalde, a un sumario cuya duraci\u00f3n sobrepasa cualquier razonabilidad en circunstancias que respecto de otros servidores p\u00fablicos, expuestos a la misma situaci\u00f3n, los procedimientos se han desarrollado y afinado en plazos m\u00e1s ajustados a la ley, circunstancia que determina un tratamiento desigual de parte de la Administraci\u00f3n, impidiendo con ello promover una leg\u00edtima y adecuada defensa a sus intereses, por lo que, siguiendo el criterio sustentado por esta Corte, en causa rol 443-2023, la acci\u00f3n deducida habr\u00e1 de ser acogida en aquella parte, como se dispondr\u00e1 en lo resolutivo del fallo\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, se resuelve que: \u201cSE ACOGE, sin costas, la acci\u00f3n deducida en estos antecedentes por don Pablo Gar\u00edn Madariaga, abogado, en representaci\u00f3n convencional de don Armando Pablo Flores Jim\u00e9nez, alcalde de Vallenar, y en representaci\u00f3n legal de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, en contra de la Contralor\u00eda Regional Atacama, representada por el se\u00f1or contralor regional don Eduardo V\u00e9liz Guajardo, solo en cuanto se ordena poner t\u00e9rmino a la etapa indagatoria del sumario administrativo, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles \u2013administrativos\u2013 contados desde la ejecutoriedad de la presente sentencia\u201d.    \t<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Corte de Apelaciones de Copiap\u00f3 otorg\u00f3 un plazo de 15 d\u00edas a la Contralor\u00eda Regional de Atacama para poner t\u00e9rmino a la etapa indagatoria del sumario administrativo incoado hace m\u00e1s de un a\u00f1o en contra del alcalde y funcionarios de la Municipalidad de Vallenar. En fallo un\u00e1nime (causa rol 340-2024), la Primera Sala del &hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":205484,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4,36,6,25],"tags":[],"class_list":["post-229827","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-copiapo","category-poder-judicial","category-regionales","category-vallenar"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/229827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=229827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/229827\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/media\/205484"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=229827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=229827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/tierramarillano.cl\/newweb\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=229827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}