CRISTINA BRAVO BASSI
Abogada- Región de Atacama
“El que menosprecia el precepto,
perecerá por ello,
mas el que teme el mandamiento,
será recompensado”[i]
Sabemos que Chile tiene una Constitución que, como tal, es un conjunto de normas y principios que rigen la vida en sociedad, y que tiene plena supremacía en todo nuestro ordenamiento jurídico. Al mismo tiempo entendemos que, de acuerdo a su naturaleza política, constituye un pacto social que permite regular los aspectos más básicos de la vida en común, entonces, bajo esa premisa, tenemos la ley 21.200 en la cual se estipuló un proyecto de reforma constitucional, aprobado por el congreso, bajo las reglas de un sistema democrático (independientemente de las presiones sociales que influyeron en dicha negociación o mejor dicho de “los vicios del consentimiento que se pueden evidenciar”) y en él se reemplaza el capítulo del título XV por “la reforma de la Constitución y del procedimiento para elaborar una nueva Constitución de la república”.
En el artículo 133 se evidencia (y sin dar pie a ninguna interpretación) la exigencia de que, “La Convención deberá aprobar las normas y el reglamento de votación de las mismas, por un quórum de 2/3 de sus miembros en ejercicio” luego indica que, “La convención no podrá alterar los quórum ni procedimientos para su funcionamiento y para la adopción de acuerdos”, sin embargo, vemos un proyecto de ley que pretende cambiar el quórum que la misma Constitución ya establece.
Lo primero que hay que destacar acá es que:
- El funcionamiento de la convención ya está especificado; es decir, “el poder constituyente, reconoce la existencia de un poder anterior, y se subordina a lo preceptuado por este en su actuar” (Neumann, T.;2020; 17)
- El Acuerdo que generó la ley 21.200 se redactó adecuándose a un resultado favorable hacia la creación de una nueva Constitución, motivo por el cual, señalar que el quórum de 2/3 no se adecúa al resultado del plebiscito es una falta a la razón, ya que el plebiscito sólo indicaba si se aprobaba o no una nueva Constitución y si era a través de una asamblea constituyente o convención mixta, la ciudadanía se manifestó, aprobó y así lo decidió.
- Pensar que la potestad constituyente “del pueblo” se desconoce, por el sólo hecho de impedir una rebaja de quorum, es completamente contradictorio, puesto que, fue el mismo congreso dentro de sus facultades, quien determinó las reglas básicas donde la Convención debe funcionar, lo que sin duda indica que la convención, si bien podríamos verla como aquella que goza de un mandato absoluto, que se encuentre por sobre las instituciones, por sobre el imperio de la ley, tiene en este caso en particular 2 límites que son: el respeto a los derechos esenciales de la persona humana, y el respeto a lo normado en la reforma constitucional de la ley 21.200, incluso, respetando la república, régimen democrático, las sentencias firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados y vigentes.
En razón de lo anterior, una rebaja de quórum no debiera ocurrir, puesto que, sería restarle legitimidad al proceso y sería marginar lo que todavía nos queda de respeto por el ordenamiento jurídico, Que la convención “cambie las reglas del juego” evidencia una evasión hacia los acuerdos y a la colaboración, una muestra de peligro hacia la arbitrariedad, la incertidumbre, y la mala fe que, no es sino, un esmero apasionado por legislar a favor de quienes quieren gobernar bajo sus propios intereses, y no, con esa mirada al bien común, el respeto y la pasión por el orden.
[i] Proverbios 13:3