La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de protección presentado por casino de la ciudad en contra de la resolución dictada por la Superintendencia de Casinos de Juego, aprobó las bases técnicas para el proceso de otorgamiento de permisos de operación.
En fallo unánime (causa rol 358-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pablo Krumm, Antonio UIloa y Juan Antonio Poblete- no dio lugar a la acción cautelar deducida tras establecer que existe un procedimiento específico para reclamar por resoluciones de la recurrida y que la resolución impugnada no genera por sí mismo un perjuicio al recurrente.
“Como se puede apreciar, existe un procedimiento específico en la ley que permite resolver las discrepancias que puedan existir respecto de las resoluciones de la Superintendencia, con pleno respeto a la garantía del debido proceso, al haberse definido con claridad la oportunidad en que los interesados pueden interponer sus reclamaciones, así como también sus requisitos, el tribunal competente, los plazos y su tramitación. En definitiva, se trata de un procedimiento que permite a ambas partes plantear en los términos debidos la discusión o conflicto, así como también allegar adecuadamente sus probanzas, sin las limitaciones propias de la presente acción cautelar y de urgencia”, establece el fallo.
La resolución añade que, sin perjuicio de lo anterior, “es pertinente mencionar que la resolución impugnada en autos constituye un acto intermedio que no es apto para generar por sí mismo un perjuicio a la recurrente y por ende capaz de amagar, ni aun como amenaza, algún derecho de aquellos contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”.
“Sobre el particular y en el mismo sentido –prosigue–, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido, entre otros fallos, bajo el Rol 97.849-2016, que “… es fácil advertir que el acto impugnado no resuelve el otorgamiento de los permisos de operación de los casinos, sino que da curso progresivo a la tramitación del proceso licitatorio, por lo que no tiene la aptitud para amenazar las garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia en el recurso, toda vez que, como acto intermedio, no puede generar efecto alguno en tal sentido (…) acorde a lo expuesto, el recurso de protección no puede prosperar, porque no concurre el presupuesto favorable a esta acción en cuanto a que el acto denunciado tengan la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos que fundan la acción constitucional deducida’”.
“(…) se rechazará la acción de protección de autos, toda vez que dicho arbitrio constitucional no constituye la vía idónea para resolver la controversia planteada, al carecer la recurrente de un derecho indubitado; y porque además la resolución reclamada constituye un acto intermedio de un procedimiento administrativo actualmente en curso, que no es apto para generar el efecto de privación, perturbación o amenaza que exige el artículo 20 de la Carta Fundamental”, concluye el fallo.