CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ CONFIRMA PRESIDIO PERPETUO CALIFICADO POR ROBO CON HOMICIDIO EN VALLENAR

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Jorge Enrique Donoso Ayala, a la pena de presidio perpetuo calificado, en calidad de autor del delito de robo con homicidio. Ilícito perpetrado en la comuna de Vallenar, en abril de 2021.

En fallo unánime (causa rol 293-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Aída Osses Herrera, el ministro Rodrigo Cid Mora y la fiscala judicial Anita Maluenda Hernández– descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó.

“Que en la especie, efectivamente, los sentenciadores constataron la concurrencia simultánea de diferentes circunstancias agravatorias de la responsabilidad penal, entre ellas, las de los N°s 18 y 19 del artículo 12 del Código Penal”, establece el fallo.

La resolución agrega que: “Asimismo, las citadas circunstancias podrían configurar por sí mismas el ilícito del artículo 440 N° 1 del Código Penal (robo en lugar habitado con escalamiento); sin embargo, este último resulta desplazado (o absorbido) por cuanto los hechos que en el fundamento noveno se han tenido por acreditados dan cuenta de la comisión de la figura agravada descrita en el artículo 433 N° 1, esto es, robo con homicidio, que es en definitiva la sancionada en el fallo, dando así aplicación a la citada regla del artículo 453, norma que adicionalmente permite aumentar en un grado la pena”.

“De esta forma –prosigue–  al igual que se razonó en la motivación séptima, tampoco se divisa infracción al artículo 63 del Código Penal, desde que no existe impedimento para establecer, a partir de la ejecución de los actos que el tribunal tuvo por establecidos, las agravantes de que se trata, por cuanto el ataque a la morada de la víctima, con escalamiento, no es un elemento agravatorio que sea ‘de tal manera inherente al delito’ que sin su concurrencia no pueda cometerse”.

Para el tribunal de alzada: “(…) conforme a la normativa legal aplicable, citada en la consideración precedente, contrastada con aquella citada en el fundamento décimo quinto del fallo de base, se colige que efectivamente se ha incurrido en el error de derecho que se denuncia”.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) no resulta comprobado que el mismo haya tenido influencia sustancial en la determinación de la pena impuesta, puesto que esta última se encuentra dentro de los márgenes establecidos para el delito de robo con homicidio, objeto del juzgamiento, cuyo marco rígido permite llegar a la pena de presidio perpetuo calificado aplicada en concreto, desde que no concurre a favor del sentenciado minorante de responsabilidad alguna, y sí le perjudican cuatro circunstancias agravantes –como razonaron los sentenciadores a quo–, ponderándose la entidad de las mismas en los extensos razonamientos que se contienen en el acápite 5 del fundamento décimo del fallo, a pesar de no argumentar en forma particular acerca de la extensión del mal causado”.

“Que por consiguiente, teniendo en consideración que en el presente caso no ha existido una errónea aplicación del derecho respecto del capítulo principal, en tanto que respecto del subsidiario, el error carece de la sustancialidad exigida por la causal invocada, la solicitud de nulidad por el motivo establecido en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, no puede prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “Se rechaza el recurso de nulidad deducido por doña Náyade Cifuentes Briceño Defensora Penal Pública, en representación del condenado don Jorge Enrique Donoso Ayala, en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los Jueces señor Juan Pablo Palacios Garrido, quien presidió, señora Miriam Pérez González (s) y señor Alfonso Díaz Cordaro, declarándose que ella no es nula”.

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