La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia que ordenó a la División Salvador de la Corporación Nacional del Cobre (Codelco) el pago de una indemnización de $83.000.000 (ochenta y tres millones de pesos) a extrabajador de la cuprera que desarrolló enfermedad profesional.
En fallo unánime (causa rol 53-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pablo Krumm, Francisco Sandoval y el fiscal judicial Carlos Meneses– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, que condenó a la minera estatal.
“Que la causal invalidatoria subsidiaria, preceptuada en el literal e) del artículo 478, en relación a lo previsto en el N°4 del artículo 459, ambos del Código del Trabajo, sostiene en términos ideales la invalidez del fallo dictado sin considerar el análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que explique la relación entre la una y los otros, es decir, entre la prueba rendida y los hechos probados”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “En rigor, la causal prevista en la letra e) del citado artículo 478 priva de valor al fallo en distintas situaciones, pero, en el presente caso, se la esgrimió únicamente para denunciar la incompletitud de la sentencia, porque, según se indicó en el recurso, esta careció de reflexión para estimar probados los hechos, omisión que tuvo, en el concepto del recurrente, influencia sustancial en la decisión adoptada por el tribunal”.
“Que la omisión –continúa– del razonamiento es acusada sobre la determinación del monto asignado para reparar el daño moral. Sobre el punto cabe señalar que la sentencia refirió, en el considerando vigésimo, que: ‘conforme lo que se ha venido diciendo permite establecer que dicho daño se verá resarcido con la suma de ochenta y tres millones de pesos’”.
“Ahora bien, los razonamientos que sirven de antecedente a la cuantificación recién expuesta, son vertidos en el motivo decimosexto y decimoséptimo. En efecto, mientras que en el primero de ellos se hizo una referencia a los hechos demostrativos de los padecimientos sufridos por el actor producto de la silicosis, en el considerando que siguió, junto con dejar constancia de los signos reveladores de las aflicciones derivadas de la silicosis, de los cuales no puede -en concepto del sentenciador- sino estimarse concurrentes los elementos necesarios para advertir el daño moral, expuso que resultaba ‘facultativo’ su valorización para el tribunal, lo que términos lingüísticos alude, en su acepción más cercana, ‘al poder o derecho para hacer algo’, cualidad que precisamente emplea el juzgador para, en prudencia pero siempre bajo el sistema de sana crítica, estimar el resarcimiento en la suma expuesta en el considerando vigésimo”, añade.
“Entonces, no ha resultado arbitraria la cuantificación del daño, desde que habiendo anunciado el sentenciador sus atribuciones para valorar la cuantía de la reparación, lo hace previo señalamiento de las afectaciones de salud de índole personal que justificaron la reparación facultativa que reconoce, por lo que la causal invocada de manera subsidiaria será igualmente rechazada”, concluye.