La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó recurso de protección presentado por miembros de la directiva regional del Colegio de Profesores, en contra del directorio nacional del gremio, que intervino la filial Atacama por presuntas irregularidades financieras y administrativas.
En fallo unánime (causa rol 379-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pablo Krumm, Juan Antonio Poblete y el abogado (i) Mario Maturana– no dio lugar a la acción cautelar, tras descartar ilegalidad en el acto recurrido y constatar que el directorio nacional del Colegio de Profesores actuó dentro de sus atribuciones.
El fallo establece que “sobre la base de lo razonado, puede concluirse, que no concurren los presupuestos que permitan acoger la acción de cautela de derechos constitucionales, pues, como ya se dijo, los presupuestos de hecho en los que discurre su análisis sobre lo ilegal y arbitrario de la resolución que se impugna, no han sido justificados por parte de los actores”.
“De esta forma no aparece que lo actuado por la recurridas sea producto de sus mero arbitrio o capricho, por el contrario, el acto impugnado aparece realizado en conformidad al ordenamiento jurídico vigente, en uso de las facultades legales y estatutarias, que se le otorga y ciñéndose con apego al procedimiento contemplado en dichas normas, y especialmente, de acuerdo a los estatutos de dicha Asociación Gremial, estando, el acto atacado, además, debidamente fundado”, razona el tribunal.
La resolución agrega: “que, sin perjuicio de lo anterior, también, procede el rechazo del presente recurso, teniendo presente, que el acto u omisión que lo motiva –decisión de la Directiva Nacional del Colegio de Profesores de Chile, AG, de agosto de 2020, que ordenó prorrogar la intervención a la Directiva Regional Atacama y por ello prorrogar la suspensión de sus cargos y que fuera puesta en conocimiento de los afectados y recurrentes el 25 de agosto de 2020– no aparece y, tampoco, se ha acreditado por estos últimos, que haya infringido algunas de las garantías constitucionales invocadas como vulneradas por éste, a saber, las de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política”.
“(…) en tales circunstancias, el acto recurrido no puede ser considerado como ilegal ni arbitrario y, siendo éstos elementos la razón esencial para acoger o rechazar un recurso de protección, su falta hace inviable que el recurso prospere. En tales condiciones, no existe en este caso algún acto arbitrario o ilegal cometido por la recurrida que autorice la intervención de esta Corte, como, tampoco, que ésta haya vulnerado garantías constitucionales de los recurrentes, motivos por los cuales la acción constitucional deducida debe ser desestimada”, concluye.