CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN PRESENTADO EN CONTRA DEL PROYECTO MINERO PASCUA LAMA

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó ayer –miércoles 8 de marzo– el recurso de protección presentado en contra de la compañía minera Nevada SpA, la Superintendencia de Medio Ambiente y la Comisión de Evaluación Ambiental de la Tercera Región, tras establecer que no existen actos concretos de los recurridos que afecten los derechos de las comunidades indígenas y de los habitantes de la cuenca del río Huasco, los que solicitaron el cierre definitivo del proyecto minero Pascua Lama.
En fallo unánime (causa rol 4147-2016), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Dinko Franulic Cetinic, Manuel Díaz Muñoz y el fiscal judicial Rodrigo Padilla Buzada- estimó que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal que justifique acoger el recurso incoado u actos concretos que afecten los derecho de los recurrentes por la aprobación del proyecto minero.
El recurso de protección solicita en primer lugar, la revocación de la Resolución de Calificación Ambiental –RCA- otorgada a Pascua Lama en 2006 y el cierre definitivo de complejo minero.
«En relación a dicha pretensión, no puede dejar de tenerse presente que la Resolución de Calificación Ambiental N° 24/2006, otorgada al proyecto minero Pascua Lama, constituye la culminación de un proceso de evaluación ajustado a lo preceptuado en la ley 19.300 relativa a las bases Generales del Medio Ambiente, y es un acto administrativo con el que pueden concordar o discrepar las personas, teniendo estas últimas, la posibilidad de hacer valer su oposición y por ende, pretensiones como las sustentadas por los recurrentes en esta causa, judicialmente, en un proceso de lato conocimiento, en que todos los involucrados a favor o en contra, puedan hacer valer y aportar todos los elementos que los apoyen o los desvirtúen», establece el fallo.
Resolución que agrega: «El recurso de protección en esta causa no reviste la calidad de proceso de lato conocimiento, al no constituir un juicio, sino solamente un medio para amparar derechos y garantías constitucionales debidamente especificados, que se ven turbados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, ejecutados por personas determinadas en casos de urgencia e inequívocos, por lo que el mismo, no es la vía idónea para hacer valer el desacuerdo a lo resuelto en un acto administrativo, contra el que, el artículo 20 de la ley 19.300 contempla recursos, primero ante el Comité de Ministros y luego, en contra de lo decidido por el Comité, ante el Tribunal Ambiental, en la forma que regula el artículo 60 del texto legal ya indicado y la ley 20.417».
Contaminación de las aguas

Asimismo, los recurrentes solicitaron que se declarara ilegal la resolución N° 094, o, en subsidio, no se la tome en cuenta para verificar la contaminación de las aguas. Con relación a dicha pretensión, el tribunal de alzada sostiene que «es dable reiterar que el recurso de protección es el medio idóneo para amparar derechos y garantías constitucionales específicos, que se ven turbados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, ejecutados por personas determinadas, por lo que no es la vía idónea para hacer valer el desacuerdo a lo resuelto en un acto administrativo, contra el que, el artículo 20 de la ley 19.300 contempla recursos, primero ante el Comité de Ministros y luego, en contra de lo decidido por el Comité, ante el Tribunal Ambiental, en la forma que regula el artículo 60 del texto legal ya indicado y la ley 20.417, por lo que la solicitud de declarar ilegal la resolución 94/2016, no puede ser acogida en este recurso».
Tampoco resulta procedente, «vía el presente recurso, la petición subsidiaria de no considerar la Resolución N° 94/2016 en la verificación de la contaminación de las aguas, habida consideración que conforme al inciso final del artículo 24 de la ley 19.300, el titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo deberá someterse estrictamente al contenido de la indicada Resolución de Calificación Ambiental, en lo que se refiere la línea de base de las aguas la que, además, deben ajustarse a lo previsto en la Norma de Calidad de agua potable que fija la NCH 409, aprobada por Decreto Exento N° 446, de 16 de junio de 2006, del Ministerio de Salud».
En tercer lugar, los recurrentes solicitaron que se ordenara la entrega agua potable para el consumo humano, animales y siembras a todos los habitantes de la cuenca del río Huasco «hasta el fin de los deshielos o hasta que se acredite que las aguas no están contaminadas».
«En los motivos séptimo, octavo y noveno precedentes se ha concluido que las aguas que provienen del rajo de la mina se descargaron al río Estrecho luego de haber sido tratadas, y por ende, que ellas no resultaron contaminadas, situación por la que resulta improcedente la tercera petición formulada por los recurrentes, y que se base en una estimación infundada de su parte», resolvió la Corte de Apelaciones.
Riesgo nuclear

Como cuarta petición, los recurrentes solicitaron se tomen las medidas necesarias para acreditar, «si la población está bajo riesgo nuclear».
«Dicha pretensión la basaron los recurrentes en la circunstancias de haber densímetros nucleares en el proyecto Pascua Lama, los que, como se indicó en el considerando decimoprimero, están autorizados por el Servicio de Salud, lo que conlleva a que solo lo operan personas que tienen los conocimientos y competencia que requieren esos instrumentos, lo que impide concluir que ponen en riesgo a todos los habitantes de la Cuenca del Río Huasco, por lo que no resulta procedente acoger la petición en análisis», establece el tribunal de alzada.
Finalmente la Corte de Antofagasta analizó la petición de los recurrentes en orden a que se «verifique la contaminación que venga de lugares no descritos en la emergencia, de diversas plantas y por petróleo de los camiones accidentados».
«De acuerdo a lo prescrito en el inciso final del artículo 24 de la ley 19.300, la Compañía Minera en la ejecución del Proyecto Pascua Lama debe someterse estrictamente al contenido la resolución de calificación ambiental, y por su parte la Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a la letra d) del artículo 3° de la ley Orgánica del mismo, debe «exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deben proporcional de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los planes de Prevención y o de descontaminación que les sean aplicables, de lo que se desprende que corresponde a dicha autoridad controlar que la Compañía Minera en la ejecución del proyecto o en la etapa actual de paralización, no infrinja lo previsto en la Resolución 24/2006, y por ende debe verificar que no se produzca contaminación o si la hay, se realicen obras tendientes a la descontaminación, por lo que resulta innecesaria lo pedido por los recurrentes a este respecto, ya que ello ha sido establecido como obligación legal, con anterioridad a la fecha de interposición del presente recurso», sostiene el fallo.
Resolución que agrega sobre el punto que: «Por lo demás, no resultó demostrado que los camiones Copec arrastrados por las avalanchas del 31 de mayo al 05 de junio de 2016, cargaban petróleo, por lo que la alegación de los recurrentes, que así ocurría, aparece infundada, debiendo rechazarse esta quinta petición, máxime si se considera que ella y todas las anteriores se basan en que por actos arbitrarios e ilegales de los recurridos, se atentó contra el derecho a la vida y a la salud, así como al de vivir en un medio ambiente libre de contaminación que detentan los habitantes de la Cuenca del Río Huasco, afirmación, cuya efectividad no resultó demostrada».
Convenio 169 de la OIT

Además, los recurrentes, en su calidad de diaguitas, invocan el Convenio 169 de la OIT para fundar el recurso de protección «en la circunstancia de resultar afectados los derechos de los numerales 1° y 8° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, respecto de todos los habitantes de la cuenca del Río Huasco, por lo que es dable concluir que no hay una afectación especial, exclusiva para la calidad étnica ya indicada».
«En suma, según se ha venido razonando, no existe una acción u omisión arbitraria o ilegal que justifique acoger este recurso y en lo esencial, actos concretos que afecten los derechos invocados como conculcados por los recurrentes, al punto, que necesariamente deberá rechazársele», concluye.

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