CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ ORDENA A FONASA ADQUIRIR Y SUMINISTRAR FÁRMACO A ADOLESCENTE CON FIBROSIS QUÍSTICA

  • La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió recurso de protección y le ordenó al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) la adquisición y suministro de medicamento que requiere adolescente para tratar fibrosis quística que padece.

En fallo unánime (causa rol 659-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Carlos Meneses Coloma, Rodrigo Cid Mora y la fiscala judicial María José Hernández– acogió la acción cautelar al considerar que, en base a los tratados internacionales reconocidos por Chile, el Estado se encuentra obligado a garantizar condiciones de vida materiales y espirituales dignas para niños, niñas y adolescente y de no proporcionarse el fármaco, se estaría afectando la vida del paciente.

“Que no ha sido controvertido en estos autos que la fibrosis quística que aqueja a la adolescente, nacida en el año 2009 conforme el certificado de nacimiento adjunto, se encuentra dentro del Plan GES. A ello debe adicionarse que en su caso, el médico tratante, señor Ricardo Espinoza Ortiz, cardiólogo infantil broncopulmonar del Hospital San José del Carmen de esta ciudad expresa en el informe médico de fecha 6 de septiembre de 2023, que como médico tratante de la paciente, el medicamento en cuestión, TRIKAFTA es requerido en forma inmediata por la paciente como consecuencia de la grave condición que experimenta la adolescente, siendo su pronóstico y la enfermedad en definitiva fatal, pues no habría otra forma de detener su compromiso respiratorio y pancreático, lo que implica progresión y deterioro de su función pulmonar y calidad de vida y en definitiva su fallecimiento”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que a nivel de derecho a la vida y salud de niños, niñas y adolescentes (NNA), es necesario tener presente la existencia de diversos tratados internacionales que abordan esta temática y establecen directrices en cuanto a la forma en el deben ser cumplidos por los Estados Partes. Así se ha expresado que: ‘El artículo 6 de la CDN establece el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de niños, niñas y adolescentes en términos tales que ‘Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida’, agregando en el párrafo segundo que los Estados ‘garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño’. Específicamente sobre el derecho a la vida, este ha transitado desde una visión tradicional entendido como una abstención del Estado consistente en evitar privar en forma arbitraria de la vida a las personas, a una interpretación más compleja vinculada con las condiciones materiales y espirituales de vida ligadas a una ‘calidad de vida’ o ‘vida digna’ que el Estado debe garantizar a las personas”.

Para el tribunal de alzada: “(…) conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución la normativa internacional a la cual se ha hecho referencia, al haberse ratificado, es obligatoria para todos los organismos estatales, por lo cual, no puede aceptarse la alegación efectuada por la recurrida en cuanto a que dicho medicamento de alto costo que no se encuentra contemplado en la Ley 19.996 (GES) o la Ley 20.850 (Ley Ricarte Soto), pues en este caso, en atención al ser la vida de la adolescente la que se estaría afectando en caso de su no suministro –conforme lo indicado por el médico tratante– y siendo este una garantía que debe ser protegida en forma integral, es que el presente arbitro deberá ser acogido”.

Por tanto, se resuelve que: “Se acoge la acción constitucional de protección deducida por don Hernán Quiroz Valenzuela, en representación de la adolescente R.M.J, en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), disponiéndose que la recurrida deberá gestionar la adquisición y consecuente suministro del fármaco identificado como TRIKAFTA, en un plazo máximo de 10 días hábiles a contar de que este fallo se encuentre firme y ejecutoriado, perdurando su otorgamiento mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante de la menor recurrente ya individualizada”.

659-2023 ICA

Síguenos en facebook

Comparte

Facebook
Twitter
WhatsApp
error: Contenido protegido!!!